Jubilaciones en el Régimen General de la Seguridad Social
De aplicación a funcionarios adscritos al Régimen General de la Seguridad Social, incluidos los funcionarios de acceso posterior al 1 de enero de 2011, el profesorado interino y el profesorado de Religión.
Normativa aplicable
- Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de SS.
- Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
- Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema.
- Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Presupuestos 2024: se prorrogan los del 2023.
- Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Requisitos
- Edad: 67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. La edad de Jubilación se aplicará de forma gradual (ver Tabla I).
TABLA I |
||
---|---|---|
Año |
Períodos cotizados |
Edad exigida |
2025 |
38 años y 3 meses o más |
65 años |
Menos de 38 años y 3 meses |
66 años y 8 meses |
|
2026 |
38 años y 3 meses o más |
65 años |
Menos de 38 años y 3 meses |
66 años y 10 meses |
|
A partir de 2027 |
38 años y 6 meses o más |
65 años |
Menos de 38 años y 6 meses |
67 años |
- Periodo de cotización: Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Cálculo de la pensión
La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora un porcentaje en función de los años cotizados. El porcentaje se establece en el 50% a los 15 años y aumenta por meses de cotización hasta llegar al 100% a la edad de jubilación.
Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización, se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:
- Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. A partir del segundo año se podrán computar también periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2% adicional. Si la cuantía de la pensión con el incremento superase el límite máximo de percepción de pensiones públicas (3.267,60€/mes para el 2025) se podrá recibir una cuantía adicional que sumada a la pensión no podrá ser superior al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 (3.665,12€/mes en 2025). Que se incrementará en un 10% si se cotizaron al menos 44 años y 6 meses.
- Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas.
- Una combinación de las soluciones anteriores conforme al RD 371/2023 de 16 de mayo.
Base reguladora
La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 2026, se amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización (27 años) de mayor importe. Esta norma se aplicará gradualmente hasta el 2037. Durante estas dos décadas, se garantiza la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos 25 años (300 bases de cotización anteriores), si la base reguladora resultante es más beneficiosa para la persona que accede a la pensión.
Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género:
“Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas, y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad social de las mujeres.”
- En el supuesto de que ambos progenitores sean mujeres, se reconocerá a aquella que perciba la pensión de menor cuantía.
- Los hombres pueden tener derecho al reconocimiento del complemento siempre que concurra alguno de los siguientes requisitos:
- Causar una pensión de viudedad, siempre que alguno de los hijos en común tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
- Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones, y siempre que la cuantía de su pensión sea inferior a la que corresponda a la mujer:
- En el supuesto de hijos nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de 120 sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años siguientes, o entre la fecha de adopción y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
- En el supuesto de hijos nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al nacimiento o adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
- Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba la pensión de menor cuantía.
- La cuantía del complemento se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el importe estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo. Para el año 2025 la cuantía es de 35,90 euros mensuales por hijo hasta un máximo de 4 veces ese importe.
- No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad, o condenado por ejercer violencia contra los hijos o contra la mujer.
- El complemento será satisfecho en catorce pagas.
- El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones.
- No se tendrá derecho en los casos de jubilación parcial, hasta que se acceda a la jubilación plena.
- Quienes estuvieran percibiendo el complemento anterior por aportación demográfica, continuarán percibiéndolo.
- La percepción de ambos complementos es incompatible, pudiendo optar entre uno u otro.
- Si un progenitor viene cobrando el complemento de maternidad por aportación demográfica, y el otro progenitor tiene derecho a cobrar el complemento para la reducción de la brecha de género, la cuantía que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad.
- Edad: 2 años como máximo inferior a la ordinaria (ver Tabla I).
TABLA I |
||
---|---|---|
Año |
Períodos cotizados |
Edad exigida |
2025 |
38 y 3 meses o más |
65 años |
Menos de 38 años y 3 meses |
66 años y 8 meses |
|
2026 |
38 años y 3 meses o más |
65 años |
Menos de 38 años y 3 meses |
66 años y 10 meses |
|
A partir de 2027 |
38 años y 6 meses o más |
65 años |
Menos de 38 años y 6 meses |
67 años |
- Cotización: período mínimo de cotización efectiva de 35 años.
- Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los coeficientes establecidos de forma gradual, cuando la pensión supere el límite máximo en función de los años cotizados.
- Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65%
- Edad: La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación puede ser rebajada en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado unos coeficientes reductores. Esta reducción no puede dar lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación antes de los 52 años de edad.
- Cálculo de la pensión: El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
- Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45%
- Edad: La edad ordinaria exigida en cada momento podrá reducirse en el caso de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. En este caso será, excepcionalmente, la de 56 años.
- Cálculo de la pensión: El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Siempre que, en la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años, y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. Excepto con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, con las excepciones de la Ley 53/1984
Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de la LGSS o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
- Si se demora un año el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.
- Si se demora dos años el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
- Si se demora tres años el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.
- Si se demora cuatro años el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
- Si se demora cinco años o más el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.
El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión.
En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa.
La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
Entrada en vigor a partir del 1 de abril de 2025.
- Simulador de cálculo de la pensión
- Retención IRPF.
- Subsidio de jubilación MUFACE.
- Cita previa: Información previa a la jubilación o retiro.